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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

       Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No. 7614

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia de 19 de febrero de 1999,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado por DIANA PATRICIA ZULUAGA GOMEZ, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ALEJANDRO y DAVID GIRALDO ZULUAGA,  contra la recurrente, proceso al cual fue vinculado, como litisconsorte pasivo, JUAN ANTONIO TORO BOTERO.

ANTECEDENTES:

1. En demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, Diana Patricia Zuluaga Gómez, obrando en su propio nombre y como representante de los menores atrás mencionados, solicitó que, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que la Compañía Suramericana de Seguros S.A. está obligada a cancelarles la suma de treinta y cinco millones cincuenta y siete mil quinientos pesos ($35.057.500.00), con sus intereses moratorios, a la tasa máxima vigente, desde el 9 de marzo de 1996, hasta cuando se realice el pago.

2. Los hechos constitutivos de la causa petendi, pueden resumirse así:

2.1. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Juan Antonio Toro Botero, celebraron el contrato contenido en la póliza de seguro de automóviles No. 4155032, mediante el cual se ampararon, entre otros riesgos, la "Muerte o lesiones a personas", por un valor equivalente a "4.700" salarios mínimos legales diarios vigentes el día del siniestro.

2.2. El 9 de marzo de 1996, Juan Antonio Toro Botero y Oscar Alberto Giraldo Quintero partieron, cada uno en su automotor, hacia el Municipio de Santa Rosa de Osos, con el fin de observar los cultivos de papa que en días futuros Toro Botero entregaría a Giraldo Quintero.

2.3. Cumplida dicha diligencia, emprendieron el viaje de regreso hacia la ciudad de Medellín, a las 22:00 horas, cada uno en su vehículo.  Al detenerse en la estación de servicio de Santa Rosa de Osos, Toro Botero le solicitó a Giraldo Quintero que prosiguiera el viaje en su automotor.

2.4. De acuerdo con lo manifestado por varias personas, a escasos dos kilómetros de la estación, chocó con una tractomula que se había estacionado sobre la berma de la carretera, vehículo que no pudo esquivar debido a su estado de alicoramiento, produciéndose como consecuencia del impacto, la muerte de Giraldo Quintero.

 2.5. El conductor y la víctima fueron auxiliados por Fabio Gaviria y Carlos Arturo Tangarife Rueda, acompañantes del occiso, quienes llegaron al lugar del accidente dos minutos después de su ocurrencia.

2.6. Formulada reclamación a la compañía aseguradora, con fundamento en el artículo 1133 del Código de Comercio, ésta la rechazó en comunicación fechada el 8 de mayo de 1996.

3. Notificada la demandada,  oportunamente dio respuesta a la demanda, oponiéndose a  lo pretendido por carecer de sustento fáctico y jurídico. Aceptó la celebración del contrato de seguro con Juan Antonio Toro B., así como la objeción a la reclamación formulada por los demandantes, y dijo que no le constan los otros hechos que fundamentan dicho libelo. Propuso las excepciones de "Falta de causa para pedir", por no haberse demostrado la responsabilidad civil del asegurado; "Causa extraña", porque de acuerdo con lo argumentado en la reclamación y en los hechos de la demanda, el causante del daño fue el vehículo indebidamente estacionado en la carretera. Adicionalmente, porque la víctima contribuyó a la causación del daño, al aceptar desplazarse en el vehículo accidentado, pese a conocer el estado de embriaguez de su conductor.

Como excepciones "subsidiarias" propuso la "Reducción del monto indemnizable", por la imprudente exposición de la víctima al daño sufrido, y "Límite del valor asegurado y deducible", de conformidad con las estipulaciones contractuales.

4. Delimitado el litigio en los términos que se dejaron expuestos, el a-quo convocó a Juan Antonio Toro Botero como litisconsorte necesario de la parte demandada, quien concurrió al proceso y dio respuesta a la demanda, manifestando su oposición a lo pretendido. Sobre los hechos expuestos en ella, admitió algunos, negó otros y reclamó la prueba de los demás. Propuso las excepciones de  "Causa Extraña" y "Reducción en la apreciación del daño". Para sustentar la primera, alegó caso fortuito o fuerza mayor, por la forma intempestiva como dió marcha atrás la tractomula con la cual colisionó el automotor que conducía; culpa exclusiva de la víctima, por abordar dicho vehículo a sabiendas del estado de embriaguez de su conductor, y hecho de un tercero porque fue el indebido aparcamiento de la tractomula sobre la vía lo que ocasionó el accidente. En apoyo de la segunda alegó la imprudente exposición de la víctima al daño sufrido.

La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria, apelada por la parte demandada, recurso que decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en sentencia del 9 de febrero de 1999, confirmando el fallo del a-quo, pronunciamiento que la misma parte impugnó mediante el recurso de casación que decide la Corte en esta oportunidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, advirtiendo, en lo que hace relación a la competencia del a-quo,  cuestionada a última hora por la aseguradora demandada,  que tal atribución surge de la naturaleza del proceso para la época de presentación de la demanda y que, en el evento de carecer de ella, la reclamación sería tardía, puesto que debió proponerse como excepción previa, se remitió el ad-quem a las prescripciones del artículo 1133 del Código de Comercio, en el tenor introducido por el artículo 87 de la ley 45 de 1990, para acotar que "...el reconocimiento de la existencia del derecho propio del perjudicado frente al asegurador, para exigirle la obligación de indemnización que pesa sobre el asegurado", lo exime de presentar la póliza, en razón a que no participó en la celebración del contrato, por lo cual consideró que la copia del carnet de asegurado de la póliza No. 415503, expedido por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., que designa como asegurado a Juan A. Toro Botero, así como la copia de dicha póliza, visible a fl. 11 del cuaderno 2, acreditan suficientemente que mediante ésta se amparó "... el riesgo de muerte a personas hasta 7.400 salarios mínimos legales diarios vigentes" y que al ocurrir el siniestro durante su vigencia, el riesgo mencionado estaba cubierto por ella.

Precisó que el citado texto legal favorece a los damnificados con un trámite que se espera sea de menor duración, dentro del cual, con la participación del asegurador, se discute "... si el demandante cumplió o no su carga que no es otra que demostrar la responsabilidad civil del asegurado y la cobertura del evento", descalificando por tanto la interpretación que del mismo precepto efectuó la compañía demandada, porque desliga la parte inicial de su texto, y torna "... inexistente el vínculo entre la víctima y el asegurador".

Agregó que la disposición mencionada faculta al perjudicado para hacer uso de los instrumentos previstos por el  régimen legal de las obligaciones, y por el derecho de seguros. Que para procurar la pronta y eficaz reparación del daño, al actor le basta "... demostrar la existencia de un derecho propio frente al asegurador" y que si el causante del daño "... está amparado en un seguro, el tercero perjudicado tiene el derecho que surge de la póliza".

Tras precisar que el siniestro se demuestra acreditando el hecho externo imputable al asegurado, observó que en los autos obra certificación expedida por la Inspección Municipal de Tránsito de Santa Rosa de Osos, sobre el accidente ocurrido el 9 de marzo de 1996, en el que se vio involucrado el vehículo de placas MLT 042, conducido por Juan Toro, y en el cual se produjo la muerte del pasajero Oscar A. Giraldo.

Añadió que al aceptar el hecho 7º. de la demanda, donde se afirmó que Ramiro Cardona reclamó en nombre del asegurado, "... la pérdida total por daños del vehículo asegurado", la Compañía Suramericana de Seguros S.A. admitió la ocurrencia del siniestro.

Exaltó el alcance social de la norma comentada, al facultar al perjudicado para accionar, alegando un derecho propio, frente al asegurador, distinto del que ostenta frente al asegurado, pues mientras el primero emana de dicha preceptiva, el segundo proviene del hecho ilícito.  Subrayó que, como ocurre en la solidaridad, el tercero puede ejercitar su acción contra cualquiera de los deudores solidarios (asegurado o asegurador), que el asegurador llamado a resistir la pretensión resarcitoria de la víctima, es el que ha cubierto la responsabilidad civil emergente del hecho dañoso, quien está vinculado con el causante del daño como asegurado, amén de identificar los titulares del derecho a la indemnización, cuando el daño es la muerte de una persona.

Consideró que los demandantes están eximidos "... de acreditar los elementos que determinan la responsabilidad, porque ésta se presume cuando los perjuicios han sido irrogados con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de automotores y no es dable endilgar culpa a la víctima por ir de pasajero".

Juzgó incoherente la posición de la aseguradora demandada al proponer excepciones alegando las causales de exoneración de responsabilidad atrás relacionadas, cuando en el proceso está comprobado que reconoció el valor de la indemnización derivada de la pérdida del vehículo conducido por el asegurado. Enfatizó que al responder los hechos 7º. y 8º. de la demanda, cuestionó que la víctima se hubiese transportado en un vehículo conducido por persona embriagada y al referirse al hecho 9º. liberó de responsabilidad al asegurado, recabando que "... con mayor razón no puede haber responsabilidad de quien se desplaza en el mismo carro como pasajero", circunstancias que a su juicio privan de fuerza argumentativa las excepciones de compensación de culpas y ausencia de culpa que dicha entidad propusiera.

Fundado en los precedentes razonamientos dedujo la concurrencia de las condiciones necesarias para el surgimiento de la obligación resarcitoria a cargo del ente asegurador.

Sobre las excepciones de "falta de causa para pedir", "causa extraña",  "culpa de la víctima" y "fuerza mayor o caso fortuito", las dos primeras propuestas por la compañía aseguradora, y las restantes por JUAN ANTONIO TORO BOTERO, sostuvo que "...no tienen incidencia alguna en el proceso", apoyándose en criterio de expositor nacional, conforme al cual al perjudicado que ejercita la acción directa,  sólo le son oponibles excepciones fundadas en hechos suyos, posteriores al siniestro, previstos como causales de caducidad por los  principios generales que gobiernan el contrato de seguro, la reclamación fraudulenta o maliciosa, y la renuncia a su derecho contra la persona responsable del daño por dolo o culpa grave, concluyendo que, acaecido el siniestro, surge el derecho del beneficiario para reclamar el pago de la indemnización, derecho que sólo se podría enervar por la inexistencia del riesgo asegurado o de su ocurrencia.

Luego de anotar que tratándose de seguros de daños "...la indemnización debe corresponder al valor real del siniestro", observó que según lo atestiguado por Juan Toro Botero y Fabio Gaviria, el occiso era comerciante de papa y tenía un puesto de venta de tales productos con Rodrigo Giraldo. Con fundamento en lo anterior, consideró que teniendo en cuenta "... únicamente unos ingresos para el señor Giraldo Quintero, iguales al salario mínimo legal, se observa que el perjuicio causado supera en mucho el límite de la indemnización que se pactó en el contrato de seguro y por tanto, la fijación del monto hecho por la a-quo al señalar que la cuantía máxima indemnizable la constituye el valor del siniestro, sí tiene respaldo probatorio y no excede el valor real objeto del acuerdo expresado en la póliza".

Prohijó, por último, la tesis expuesta por el a-quo para condenar a la compañía aseguradora al pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente, acotando que la prueba de tales intereses se puede suministrar en la forma prescrita por los artículos 191 del Código de Procedimiento Civil y 884 del Código de Comercio.  

LA DEMANDA DE CASACION

Dos cargos se formulan contra la sentencia del tribunal, con fundamento en la causal primera de casación, los cuales se examinarán siguiendo el orden propuesto por el censor.

PRIMER CARGO

Denúnciase en este cargo la sentencia del tribunal, por ser directamente violatoria, por interpretación errónea,  de los artículos 1127 y 1133 primera parte, del Código de Comercio; de los artículos 1077 y 1080 ibídem, por aplicación indebida y del artículo 1133 segunda parte, ejusdem, por falta de aplicación.

En su demostración, reproduce el recurrente las apreciaciones del fallador sobre la acción consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio, criticándolo por considerar que dicha acción "... es la consecuencia de haberle atribuido el artículo 1133 del Código de Comercio un derecho propio a los damnificados para reclamar del asegurador de responsabilidad civil el valor de la indemnización en caso de siniestro", y deducir de ese equivocado entendimiento, que "... no hay necesidad de demostrar la existencia del seguro, que no debe comparecer en el proceso el causante del daño cuya reparación reclaman, que las víctimas no deban tampoco demostrar los elementos que configuran la responsabilidad civil que deprecan del asegurador y finalmente el que aquellas víctimas de accidentes no les corresponde demostrar en el proceso adelantado contra el asegurador que sufrieron daño", errores que a su juicio ocurrieron porque se apoyó en la primera parte del artículo 1133 del Código de Comercio, dejando de lado la segunda, al igual que la regla expresada por el artículo 1127 del mismo cuerpo normativo, que al definir la naturaleza del seguro de responsabilidad, consagra todo lo contrario de aquello que el tribunal juzga ser la consecuencia adecuada de la acción directa del damnificado contra el asegurador de responsabilidad civil, cual es que dicha acción "...sea un derecho propio de los damnificados, pues si se tiene en cuenta que el seguro de responsabilidad tiene como propósito fundamental el resarcimiento del daño sufrido por la víctima, como sin duda alguna lo afirma el artículo 1127 que define su naturaleza, es por virtud de este  propósito que la víctima se constituye en el beneficiario de la indemnización, o sea que la calidad de beneficiario que le atribuye la ley le resulta del contrato de seguro, de ninguna manera es un derecho propio del asegurado".

Insiste en que la consagración legal de la referida acción no es consecuencia de ostentar la víctima un derecho propio contra el asegurador, como lo entendió el fallador, sino el efecto obvio del objeto que legalmente se reconoce a los seguros de responsabilidad, como es  garantizar la reparación del perjuicio sufrido por el damnificado, como efecto de una determinada responsabilidad civil, razón por la cual "...es considerada como  beneficiaria de las estipulaciones que constituyen el contrato de seguro, por semejanza establecida por la ley con lo que ocurre en la estipulación en provecho de tercero regulada por el art. 1505 del Código Civil como excepción a la regla del efecto relativo de las convenciones prevista en el artículo 1.602 de ese mismo Código, y aplicables estas normas en materia comercial por mandato del artículo 1820 del Código de Comercio".

Explica que la errada inteligencia del referido precepto surgió también de la inobservancia de la segunda parte de su texto, pues de haberlo examinado habría verificado que luego de otorgar a la víctima la acción ya mencionada, dispone que para acreditar su derecho frente al asegurador, de acuerdo con el artículo 1077, puede demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador, en un solo proceso, todo lo cual confirma que "...nada de lo que el tribunal de Medellín estima ser consecuencias propias de la acción directa entendida como expresión de un derecho propio de la víctima, corresponde a interpretación correcta de lo que consagra la ley".

Refiriéndose a la falta de aplicación de los textos legales que imponen al beneficiario legal de la indemnización, la obligación de acreditar su derecho ante el asegurador, dice que si de conformidad con lo prescrito por el artículo 1133, segunda parte, "...Para acreditar  su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador", al considerar el ad-quem que "... en ejercicio de la acción directa como expresión de un derecho propio de ella que no proviene por tanto del contrato de seguro no debe la víctima demostrar la existencia del contrato de seguro, ni demostrar su derecho ante el asegurador, ni demostrar que el asegurado incurrió en una determinada responsabilidad, ni probar la existencia, certeza y carácter directa del daño cuya reparación reclama del asegurador", quebrantó rectamente, por falta de aplicación,  el artículo 1077 antes citado.

Culmina manifestando que el equivocado entendimiento de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio y la falta de aplicación del artículo 1077 del mismo ordenamiento, condujeron al tribunal a confirmar la sentencia del a-quo que condenó a la recurrente a pagar la suma asegurada e intereses moratorios "... por una deuda de responsabilidad que no le fue comprobada en este proceso y que por tanto no se encontraba en mora de pagar",  circunstancias que ponen al descubierto "...la violación frontal, por aplicación indebida, de la regla propia del no pago oportuno del seguro debidamente comprobado junto con el siniestro contenida en el artículo 180 (sic) del Código de Comercio", yerro que causa agravio al recurrente y debe ser enmendado por la Corte casando el fallo impugnado, "...para como fallador de instancia proceder a absolver a la compañía aseguradora demandada en este proceso".

CONSIDERACIONES

1. Varias e importantes enmiendas introdujo la ley 45 de 1990 al régimen del seguro de responsabilidad civil, consagrado en los artículos 1127 a 1133 de la codificación mercantil, con el propósito de otorgar una tutela eficaz a las personas lesionadas con la culpa del asegurado, a quienes dotó de instrumentos para obtener, de manera efectiva, la reparación del perjuicio recibido.

Así, como lo declaraba el original artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad civil tenía por objeto exclusivo mantener indemne el patrimonio del asegurado, quien consiguientemente lo contrataba con la finalidad de precaverse contra las consecuencias de sus actos, de ahí que el asegurador asumiera la  obligación de indemnizarle los perjuicios que experimentara con motivo de determinada responsabilidad y que sólo se liberara de tal compormiso pagándole al asegurado la indemnización estipulada, por ser éste el acreedor de la referida prestación -artículo 1127-.  

Acorde con la función que legalmente se le asignaba, que estaba circunscrita, como se anotó, al favorecimiento de los intereses del asegurado, el artículo 1133 del mismo cuerpo normativo preceptuaba que no se trataba de un seguro a favor de terceros, excluyendo todo vínculo directo de la víctima con el asegurador del responsable del daño.

Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado,  o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato –artículo 84-, previsión con la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que éstos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros.

El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad.

Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador -  asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correpondería al mismo asegurado.

Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.

Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a  la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado,  porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro.

Por tal razón, el citado precepto, en su segunda parte, concordando con el artículo 1077 del mismo ordenamiento, que de manera general radica en el asegurado o beneficiario, según corresponda, la carga de la prueba del siniestro y de la cuantía de la pérdida, prevé que para atender ésta, es decir, para comprobar su derecho ante el asegurador, el perjudicado "…en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador" suministrando necesariamente, además de la prueba de los hechos que determinan la responsabilidad del asegurado, la de que tal responsabilidad se enmarca en la cobertura brindada por el contrato de seguro. No de otra manera, se entiende la alusión expresa al citado artículo 1077 realizada por el mencionado artículo 1123, en su primera parte, a cuyo tenor "…para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá…" (se destaca).

Bien puede decirse entonces, que de acuerdo con la orientación legislativa vigente en materia del seguro de responsabilidad civil, ocurrido el siniestro, es decir, acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima –artículo 1131 del Código de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro –artículo 1127 ibídem- y que está delimitado por los términos del contrato y de la propia ley, más allá de los cuales no está llamado a operar, derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador –artículo 1133 ejúsdem- la que constituye entonces una herramienta de la cual se le dota para hacer valer la prestación cuya titularidad se le reconoce por ministerio de la ley.  Como precisó la Corte en providencia de esta misma fecha, "…en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.).   Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquélla asumirá,  conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima -por ministerio de la ley- para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso.   Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones" (Exp. 7173, no publicada aún oficialmente).

2. Aunque una lectura desprevenida del raciocinio del fallador pueda llevar a colegir que no acertó cuando consideró que la fuente del derecho del damnificado para dirigir su pretensión resarcitoria directamente contra el asegurador del responsable del daño, es la acción otorgada por el artículo 1133 del Código de Comercio, puesto que tal prerrogativa, como quedó clarificado, la deriva de la calidad de beneficiario del seguro, en la cual fue instituido por ministerio de la ley, condición que, según se expuso ab-initio, lo hace titular del crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, para cuya satisfacción se implementó el instrumento procesal en comentario, ese error de entendimiento, que debe rectificarse por la Corte en esta oportunidad, no lo llevó a predicar que el referido derecho del perjudicado necesariamente tuviere los ribetes que la censura subraya, o para  ser más explícitos, que careciere de nexo o ligamen con el negocio asegurativo, y no hiciere gravitar sobre su titular la carga de comprobar la existencia del susodicho pacto, "… ni demostrar su derecho ante el asegurador, ni demostrar que el asegurado incurrió en una determinada responsabilidad, ni probar la existencia, certeza y carácter directo del daño cuya reparación reclama del asegurador", pues como se  verá, el criterio que en definitiva sustenta el juicio del fallador, contradice tales imputaciones, de manera que, la equivocada inteligencia del citado precepto, en lo que al aspecto especificado concierne, no tiene las repercusiones derivadas por el recurrente, y carece por ende de la trascendencia necesaria, en la resolución final, para dar lugar a su infirmación.

Desde luego que si el ad-quem sostuvo que la acción consagrada por el artículo 1133 del Código de Comercio busca proteger al tercero damnificado "...mediante un trámite que, se espera, sea más corto y en el que, con la participación del asegurador, se discuta (...), si el demandante cumplió o no su carga que no es otra que demostrar la responsabilidad civil del asegurado y la cobertura del evento"; que mediante tal instrumento se le habilita para hacer uso tanto de los mecanismos previstos por el régimen legal de las obligaciones, como los que emanan del "...derecho de seguros"; que si el causante del daño "…está amparado en un seguro, el tercero perjudicado tiene el derecho que surge de la póliza"; que el asegurador llamado a afrontar la pretensión indemnizatoria es el que ha cubierto la responsabilidad por el hecho dañoso, quien está vinculado con el causante del daño como asegurado, y que acaecido el siniestro, surge el derecho del beneficiario, que sólo podría ser enervado por la compañía aseguradora por la inexistencia del riesgo asegurado o de su ocurrencia, todas esas argumentaciones son prueba elocuente de que entendió que el derecho del perjudicado del que viene haciéndose mérito, presupone la existencia del negocio asegurativo mediante el cual se haya amparado la responsabilidad civil del causante del daño, y que tal pacto delimita el entorno de tal derecho, en cuanto identifica al deudor, los riesgos cubiertos, la vigencia del amparo, y en fin, los términos o el marco dentro del cual puede ser ejercido, pues no otra cosa pueden significar sus alusiones a que si el causante del daño está amparado por un seguro, el tercero perjudicado tiene el derecho que surge de la póliza, que  el asegurador llamado a enfrentar la pretensión resarcitoria de la víctima (deudor), es el que aseguró la responsabilidad civil del causante del daño, que el damnificado debe demostrar la cobertura del evento, que su derecho sólo puede ser enervado por la compañía aseguradora mediante la comprobación de la inexistencia del riesgo asegurado o de su ocurrencia, expresiones éstas últimas que, sin duda, colocan el contrato de seguro como pauta delimitante del ámbito del citado derecho.

Por otro lado, no predicó el sentenciador que "en ejercicio de la acción directa como expresión de un derecho propio de ella que no proviene por tanto del contrato de seguro no debe la víctima demostrar la existencia del contrato de seguro", como quiera que lo que sostuvo sobre la prueba del contrato, fue que "...el reconocimiento del derecho propio del perjudicado frente al asegurador, para exigirle la obligación de indemnización que pesa sobre el asegurado, libera al perjudicado de la presentación de la póliza por cuanto él, como víctima, no intervino en el contrato",  y por eso juzgó admisible la aducción de pruebas distintas, es decir, no lo libró de la carga de demostrarlo, como se alega, sino que la atemperó,  al considerarlo autorizado para demostar el convenio, por medios diversos del original de la póliza, a saber, la copia del carnet de asegurado de la póliza No. 415503, y la copia de aquélla, luego si alguna crítica pudiera formulársele por tal determinación, con independencia de su validez o acierto, no sería por considerar eximida a la víctima de suministrar la prueba del contrato de seguro, sino por tenerlo por demostrado, con documentos distintos del original de la póliza en el cual fue recogido, que fue la posición que verdaderamente asumió.

Ahora, aunque afirmó que al ejercer la precitada acción, al perjudicado le basta "... demostrar la existencia de un derecho propio frente al asegurador", agregando que mediante ella se le permite "... acudir al proceso alegando  un derecho propio frente al asegurador...", argumentos que, insularmente considerados podrían dar  asidero a la crítica formulada, vistos dentro del contexto general del juicio jurisdiccional, pierden toda fuerza impugnaticia, pues no pasan de ser enunciados sin desarrollo ni efecto real en el pensamiento del sentenciador, y en el sentido de la decisión, pues a la postre no sólo dejó en claro que dentro del proceso seguido por la víctima, se debía discutir, con participación del asegurador, "...si el demandante cumplió o no su carga que no es otra que demostrar la responsabilidad civil del asegurado y la cobertura del evento", sino que efectivamente indagó por la prueba del siniestro, de los daños sufridos por los demandantes a raíz de su ocurrencia y el quantum de los mismos, condiciones en las cuales resulta infundado censurarlo por dejar de aplicar tanto la segunda parte del artículo mencionado, como los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, pues, como ha quedado visto,  en definitiva no entendió que los titulares de la citada acción no debiesen comprobar su derecho ante el asegurador,  en los términos prescritos por el artículo 1077, lo cual resulta indispensable, a voces del propio artículo 1133 del Código de Comercio, y menos aún, que el asegurador estuviese obligado a pagar la indemnización prometida, sin que tal derecho le hubiere sido demostrado, porque se itera, la apreciación referenciada y la actividad que desplegó en orden a averiguar por la comprobación de los presupuestos que en dicho precepto se consagran, repelen tal acusación.

En armonía con lo expuesto, el cargo no prospera.

 CARGO SEGUNDO

Se impugna en este cargo la sentencia del tribunal, por infringir, en forma indirecta, los artículos 1127, 1133 segunda parte, 1077 y 1080 del Código de Comercio, por aplicación indebida; el artículo 2341 del Código Civil por falta de aplicación, y el artículo 2356 ibídem, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores evidentes de hecho cometidos por el sentenciador en la valoración de las pruebas que singulariza el cargo.

Concretando la acusación, se le imputan los siguientes yerros:

a)  Como consideró que por el derecho propio atribuido al perjudicado para exigir del asegurador "... la obligación de indemnización que pesa sobre el asegurado", estaba relevado de presentar la póliza, por no haber participado en la celebración del contrato de seguro, omitió examinar "... lo que considera ser la prueba aportada fragmentariamente por el demandante de la existencia y contenido del contrato de seguro", extractando sus estipulaciones de las afirmaciones de los demandantes y no de la póliza, cuyas condiciones generales obran a fls. 15 y siguientes del cuaderno de pruebas de la parte demandante, en las cuales se prevé que el amparo referenciado "...cubre la responsabilidad civil extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el asegurado nombrado en la carátula de la póliza al conducir el vehículo descrito en la misma, o cualquier otra persona que conduzca dicho vehículo con su autorización".

b)  Tuvo por acreditada la ocurrencia del siniestro con la respuesta dada por la compañía aseguradora al hecho séptimo de la demanda, y supuso, consiguientemente, la prueba del mismo, porque con el pago de la indemnización derivada de la pérdida del vehículo asegurado se satisface la obligación del asegurador por el amparo de daños al vehículo, pero no la responsabilidad civil del asegurado, por el daño consistente en la muerte de una persona, pues ésta "...no se demuestra por la destrucción del vehículo en que tal persona viajaba".

c)  Omitió apreciar la demanda, dejando de ver que "...esta no se funda en que el asegurado haya incurrido en responsabilidad por daño causado en el ejercicio de actividad peligrosa, sino en que el conductor del vehículo en el cual viajó el señor Giraldo Quintero se encontraba embriagado y fue esta embriaguez la causa del accidente", razón por la cual nada tiene que ver en el caso la llamada presunción de responsabilidad por el daño causado en ejercicio de  actividad peligrosa, a la cual se refiere el art. 2356 del C.C.

d)  Concluyó que no estaban probadas las excepciones propuestas por la compañía demandada y confundió el seguro de responsabilidad contractual o extracontractual con el de accidentes, por no examinar el texto de la contestación de la demanda y considerar que en ejercicio del derecho propio conferido a los damnificados contra el asegurador, "... nada tiene que ver la debida prueba de tal responsabilidad".

e)  Tuvo por demostrado el monto del perjuicio irrogado a los demandantes, argumentando que "... la víctima del accidente no podría ganar ni mas ni menos que el salario mínimo legal, el cual está previsto legalmente tan solo para aquellos que tengan contrato de trabajo y no para los comerciantes, como parece ser el caso del señor Giraldo. Y peor aún, sin que esté demostrado en el proceso cuánto ganaba como socio propietario de un puesto de venta y sin que se encuentre en el proceso las tablas de vida probable a que había llegado el muerto en el accidente, establece la indemnización en favor de la esposa e hijos del causante con base en que sería mayor que la suma asegurada señalada como límite máximo de la indemnización en la póliza de seguro".

Concretando la trascendencia de tales desaciertos, anota que al encontrar probado, sin estarlo, el contenido de la cláusula de la póliza que ampara la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, la ocurrencia del siniestro, o sea, la responsabilidad civil imputada al asegurado  y la existencia y cuantía del daño cuya reparación se pide al asegurador, e igualmente al rechazar las excepciones propuestas, a pesar de estar comprobadas, transgredió los artículos 1127 y 1133 segunda parte del Código de Comercio, el primero de los cuales precisa "la naturaleza del seguro de responsabilidad civil como proveniente de considerar al damnificado como beneficiario legal de la indemnización prevista para el caso de siniestro" y el segundo en cuanto impone al demandante en acción directa contra el asegurador, la obligación de acreditar la responsabilidad civil del asegurado.

Agrega que al confirmar la condena al asegurador por estimar probada, sin estarlo,  la ocurrencia del siniestro, violó por indebida aplicación los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, por virtud de los cuales el asegurador debe pagar la indemnización reclamada, en caso de siniestro, dentro de un mes contado desde la comprobación por el reclamante de la ocurrencia del mismo y la cuantía de la pérdida,  so pena de tener que pagar intereses moratorios a la tasa más alta, a partir del momento en que debió efectuar el pago.

CONSIDERACIONES

1. Como se mencionó al resolver el cargo anterior, el Tribunal consideró que por el derecho propio atribuido al perjudicado para reclamar del asegurador la indemnización a cargo del asegurado, no estaba obligado a presentar el original de la póliza, y por eso juzgó suficientes para la demostración del contrato, la copia del carnet de asegurado de la póliza No. 415503, expedido por la aseguradora demandada, en la cual figura como tal Juan A. Toro Botero,  y la copia de la póliza visible a fl. 11 c. 2, documentos de los cuales infirió que "... dicha póliza amparaba el riesgo de muerte a personas hasta 7.400 salarios mínimos legales diarios vigentes, y que como el siniestro ocurrió el 9 de marzo de 1.996 y la vigencia de la póliza comprendía desde el 7 de abril de 1.995 hasta el 7 de abril de 1.996, el riesgo estaba amparado".-

 

Para el recurrente, el fallador ignoró tales documentos y supuso las estipulaciones contractuales de lo afirmado por los demandantes y no de la póliza, cuyas condiciones generales obran a fls.15 y ss. del cuaderno de pruebas de la parte actora.

Como puede verse, las conclusiones referentes a la condición de asegurado de Juan Antonio Toro Botero en la póliza No. 415503, expedida por la aseguradora demandada, la cobertura del suceso desencadenante de la responsabilidad civil atribuida al asegurado (muerte a personas),  el valor máximo asegurado y la vigencia del amparo por la época de ocurrencia del siniestro, fueron establecidas por el fallador con base en los documentos aportados por los demandantes, entre ellos, la copia de la póliza, piezas en las que, valga anotar, encuentran pleno asidero, pues en ellas constan las circunstancias que señaló, luego la crítica que se le formula por derivarlas de las afirmaciones de los demandantes, y no de tales medios de prueba, carece de razón.

Ahora, así no haya hecho referencia expresa a las condiciones generales de la póliza, en las cuales se definen los términos del amparo básico de responsabilidad civil extracontractual otorgado al asegurado, al expresarse que "...SURAMERICANA cubre la Responsabilidad Civil Extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el asegurado nombrado en la carátula de la póliza, al conducir el vehículo descrito en la misma, o cualquier otra persona que conduzca dicho vehículo con su autorización, proveniente de un accidente o serie de accidentes emanados de un solo acontecimiento ocasionado por el vehículo descrito en esta póliza", esa omisión no basta para colegir que las supuso de los dichos de los demandantes y estructurar el  yerro denunciado, porque como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, "... El error de hecho (…) puede ocurrir por dejar de percibir lo que hay o imaginar lo que no hay en el proceso; pero en el primer caso la falta de estimación formal no implica error cuando el fallo acepta la existencia del hecho como si expresamente hubiese tomado en cuenta los elementos probatorios pertinentes" (G.J. t. LXXVIII, pág. 605), luego si como aquí ocurre, el ad-quem concluyó que la responsabilidad civil extracontractual en que pudiera incurrir Juan Antonio Toro Botero, al conducir el vehículo amparado por la póliza expedida por la compañía demandada, estaba cubierta, como amparo básico, por la póliza de la que tales condiciones generales forman parte, hecho cuya prueba resulta de las condiciones generales de la póliza, de ningún modo pudo haberla supuesto.

2. Sobre la ocurrencia del siniestro, es innegable que el sentenciador se equivocó al ver en la respuesta dada al hecho séptimo de la demanda, la confesión de la compañía aseguradora sobre su acaecimiento, toda vez que la aceptación de haberse formulado reclamación por la pérdida total del vehículo asegurado, no permite inferir la realización propiamente dicha del siniestro de que trata este proceso, pues si éste lo constituye el surgimiento de la responsabilidad civil que le corresponda al asegurado por el accidente en el cual perdió la vida Oscar A Giraldo, es claro que la prueba de dicha responsabilidad no se desprende de admitir que se reclamó la indemnización por la pérdida total del vehículo en el que viajaba el occiso.

Sin embargo, no hay que olvidar que para el ad-quem, "... El actor está eximido de acreditar los elementos que determinan la responsabilidad,  porque  ésta se presume cuando los perjuicios han sido irrogados con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas como es la conducción de automotores y no es dable endilgar culpa a la víctima", argumento que aunado al de la prueba del accidente, sirvió de fundamento al juicio de responsabilidad formulado, y que al ser inapropiadamente impugnado por el recurrente, deja indemne, entonces, su conclusión a ese respecto.

Sostiene en efecto el censor,  que el tribunal omitió apreciar la demanda, dejando de ver "... que esta no se funda en que el asegurado haya incurrido en responsabilidad por daño causado en el ejercicio de actividad peligrosa, sino en que el conductor del vehículo en el cual viajó el señor Giraldo Quintero se encontraba embriagado y fue esta embriaguez la causa del accidente", por lo cual la "... llamada presunción de responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividad reputada como peligrosa a la cual se refiere el artículo 2.356 del Código Civil", es ajena al caso litigado.

Sobre tal razonamiento resulta pertinente expresar que desde el fallo de primer grado, el sentenciador   enmarcó el origen del daño y la responsabilidad emergente de él, en el ejercicio de una actividad reputada peligrosa, como es la conducción de automotores, concluyendo que "... no existe ninguna prueba que haga destruir la presunción de responsabilidad, que con base en el artículo 2356 del C.C. pesa contra quien realiza un hecho dañoso en ejercicio de  una actividad peligrosa, como es la de conducir  vehículos, ya que tal presunción sólo puede destruirse con la demostración de la causa extraña". Como otra circunstancia fáctica determinante, consideró la ingestión de licor por parte del conductor asegurado, que a su juicio no garantizaba que sus condiciones de percepción fuesen las más apropiadas.

La atribución de responsabilidad al asegurado por el daño causado como consecuencia del ejercicio de actividad de la índole señalada, constituyó punto pacífico para la aseguradora demandada, quien no la discutió al apelar el fallo del a-quo, oportunidad en la cual expresó su inconformismo pero por motivos distintos, postura que consiguientemente  la deslegitima para criticar el fallo del tribunal por derivar la responsabilidad civil extracontractual del asegurado de la apuntada fuente, con el argumento de que no se invocó en la demanda, pues tal tesis, por su novedad, no resulta inadmisible como sustento válido del recurso de casación, porque como lo ha expuesto la doctrina de la Corporación, las argumentaciones jurídicas contaminadas de elementos fácticos (medios mixtos), como ocurre con la expuesta, también constituyen medio nuevo no aceptable con ocasión del recurso extraordinario (G.J. t. CCLII, pág. 634).  Nótese como en el caso concreto, además del planteamiento jurídico, el recurrente invoca el contenido de la demanda para hacer ver cierta distorsión en el tratamiento de la misma, pues según su entendimiento la responsabilidad allí derivada lo fue con causa en el hecho propio y no por el ejercicio de la actividad peligrosa, como lo concluyó el ad quem, pero también el a-quo, se agrega, con la aquiescencia del impugnante.

De todas maneras, observa la Corte que así en instancia hubiere sentado su protesta por la atribución de un tipo de responsabilidad distinto del invocado por los demandantes, de ello no devendría la fundabilidad de su queja, pues una mirada desprevenida al libelo promotor del proceso permite verificar que los supuestos de hecho fundantes de la responsabilidad endilgada al asegurado razonablemente  permiten atribuirle el origen señalado, puesto que claramente se relata en ellos que Oscar Alberto Giraldo Quintero perdió la vida cuando el vehículo conducido por aquél, en el cual viajaba como pasajero, colisionó con una tractomula estacionada en la berma de la carretera por la cual se desplazaba, añadiéndose como otro hecho relevante, la ingestión de alcohol por el conductor, estado de hecho que como se indicó, permite vincular la responsabilidad que por tal suceso se le imputó, sin caer en contraevidencia manifiesta, al ejercicio de una actividad de suyo peligrosa, como sin duda lo es la conducción de automotores, circunstancia que en todo caso descartaría el error acusado en la percepción del referido libelo.

3. En punto a las excepciones formuladas por la recurrente, debe señalarse que no es cierto que el fallador se haya desentendido del texto de su respuesta a la demanda, para rechazarlas a pesar de estar comprobadas, pues expresamente se refirió a su tenor para mostrar las incongruencias que surgían de las respuestas suministradas frente a algunos de los hechos afirmados por los demandantes. Así, argumentó que "...al responder los hechos 7 y 8 recrimina la conducta del pasajero por haberse transportado con un conductor embriagado, pero en torno al hecho 9º. señala que '...no existió responsabilidad civil del asegurado en el hecho' ", acotando que "...Siendo ello así, con mayor razón no puede haber responsabilidad de quien se desplaza en el mismo carro como pasajero", inconsistencias que a su juicio redundaban en la pérdida de "...toda fuerza agumentativa", de las excepciones de compensación de culpas y ausencia de culpa.

Tampoco es cierto que hubiese considerado "...que en ejercicio del famoso derecho propio de los damnificados contra el asegurador, nada tiene que ver la debida prueba de tal responsabilidad", pues como se explicó a espacio al resolver el cargo anterior, el fallador no sentó una conclusión de tal naturaleza.

Ahora, aunque no se puede desconocer que confundió el seguro de accidentes con el de responsabilidad civil, equívoco que lo llevó a cuestionar la proposición de las excepciones de fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa de la víctima, por la compañía aseguradora, cuando ésta solo adujo las dos últimas, porque consideró que reñían con el hecho comprobado de haber pagado el valor de la indemnización derivada de la pérdida del vehículo conducido por el asegurado, circunstancia que, según se expuso en párrafo anterior, no comporta la aceptación de la responsabilidad del conductor en el suceso dañoso y  por ende no descarta al planteamiento de tales defensas, lo cierto es que tal consideración apenas constituyó un argumento de refuerzo para el rechazo de tales excepciones, no la razón medular de la decisión, que a la postre estribó en su falta de "... incidencia (...) en el proceso",  debido a que "...Frente a la acción directa, que es la aquí ejercitada, la proposición de excepciones está limitada, como  así lo anunciara desde el proyecto de reforma en materia de seguro obligatorio el profesor J. Efrén Ossa G....", a cuyos comentarios se remitió, para concluir que "... La realización del riesgo asegurado autoriza al beneficiario a reclamar el pago de la suma asegurada a título de indemnización. Por tanto, son la existencia del riesgo asegurado o su ocurrencia los hechos que de no existir o no ocurrir, podrían generar excepciones".

Así las cosas, como tal razonamiento no fue impugnado por el recurrente, la conclusión cuestionada se sigue apoyando suficientemente en él, circunstancia que torna inocua la acusación examinada.

4. Finalmente, en cuanto concierne a la crítica que se propone porque el ad-quem tuvo por demostrado el monto del perjuicio padecido por los demandantes, sin que exista prueba de "...cuánto ganaba como socio propietario de un puesto de venta y sin que se encuentre en el proceso las tablas de vida probable a que había llegado el muerto en el accidente", cabe observar en primer lugar que el ad-quem dedujo que Oscar Alberto Giraldo Quintero devengaba cuando menos el salario mínimo legal mensual, porque las pruebas que consultó establecen que, en vida, estaba dedicado a la venta de papa y fríjol, es decir, de la actividad económica así demostrada, infirió que derivaba unos ingresos que ascendían por lo menos el salario mínimo legal mensual, luego fue por la vía indiciaria que estableció el monto de los ingresos de la víctima y no por la de la suposición, como se argumenta, aspecto sobre el cual no está por demás agregar, que nada hay de reprochable en su proceder, puesto que el salario mínimo por mensualidades es la pauta que, según doctrina de la Corte, debe tenerse en cuenta para "…establecer el valor mensual de la contribución familiar frustrada (…) a falta de otra prueba categórica sobre el particular" (Sentencia del 10 de marzo de 1994, reiterada entre otros, en fallos del 7 de octubre de 1999, exp. 5002, y 11 de septiembre de 2002, exp. 6430).

En segundo lugar, aunque es cierto que en los autos no obran las tablas de vida probable, también lo es que las expectativas de vida de Giraldo Quintero fueron fijadas en 29.04 años por el médico que practicó la necropsia, diligencia que, junto con la actuación penal de la cual formó parte, fue traida al proceso por solicitud de la misma aseguradora.

Ahora, si lo que el recurrente plantea es que las posibilidades de supervivencia de una persona sólo pueden establecerse con las tablas de vida probable que echa de menos, hecho para cuya determinación no sería admisible, por consecuencia, la prueba a que se hizo referencia, como tal cuestionamiento se entronca con su contemplación jurídica, sería constitutivo de un error de derecho y no fáctico como se planteó.

5. Dedúcese de lo expuesto que los reparos formulados por el recurrente carecen de razón. Por lo tanto, el cargo no prospera

DECISION

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de febrero de 1999,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado por DIANA PATRICIA ZULUAGA GOMEZ, en su propio nombre y en el de los menores ALEJANDRO y DAVID GIRALDO ZULUAGA,  contra la recurrente, proceso al cual fue convocado JUAN ANTONIO TORO BOTERO, como litisconsorte necesario de la demandada.

Sin costas en el recurso, por la rectificación doctrinaria (artículo 375 - 5 del Código de Procedimiento Civil).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

2

 JAAP. Exp. 7614.

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